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Legislación › Real Decreto 1486/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática.

Artículo 18. Interconexión de redes de móviles.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de julio de 1994 y la del 14 de agosto de 1997. Tachado: lo que se quitó (48 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18. Interconexión de redes de móviles.
Los concesionarios del servicio GSM deberán interconectarse entre sí.
La interconexión con redes de otros países se efectuará a través de la red pública conmutada fija. Excepcionalmente, y en los términos que se establezcan por Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, la Dirección General de Telecomunicaciones podrá autorizar la conexión directa
Igualmente, dichos concesionarios podrán conectarse directamente con otras redes móviles fijas o fijas, móviles, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de agosto de 1997 En vigor BOE-A-1997-18260 Leer Qué cambió
16 de julio de 1994 Texto original Leer

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