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Legislación › Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana.

Artículo 2.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de enero de 1994 y la del 1 de enero de 1999. Tachado: lo que se quitó (56 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2.
A los efectos de la presente Ley, son montes o terrenos forestales todas las superficies cubiertas de especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, de protección, de producción, de paisaje o recreativas. Igualmente, se considerarán montes o terrenos forestales:
a) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas.
b) Los terrenos que, aun no reuniendo los requisitos señalados anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en ésta esta u otras Leyes y en los planes aprobados en ejecución de las mismas.
c) Los terrenos yermos y aquellos en los que la actividad agraria haya sido abandonada por un plazo superior a diez años, que se encuentren situados en los límites de los montes o terrenos forestales, o, sin estarlo, hayan adquirido durante dicho período signos inequívocos de su estado forestal, o sean susceptibles de destino forestal.
d)
Las pistas y caminos forestales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2024-90263 Leer Qué cambió
5 de junio de 2018 BOE-A-2018-8948 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-663 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1999-3255 Leer Qué cambió
10 de enero de 1994 Texto original Leer

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