Legislación › Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana.
Artículo 3.
Artículo 3.
A los efectos de esta ley, no tendrán la consideración legal de monte o terreno forestal:
a) Los terrenos clasificados legalmente como urbanos o urbanizables.
b) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.
c) Las superficies destinadas al cultivo de plantas y árboles ornamentales y los viveros forestales.
d) Las láminas de agua y los terrenos inundables que formen parte de humedales o zonas húmedas de carácter permanente.
e) Los terrenos que previa resolución administrativa expresa cambien su uso forestal a otro distinto.
f) Los cultivos forestales sobre terrenos agrícolas cuya finalidad sea la producción de cosechas anuales o recurrentes de frutos, tales como la cereza, trufas, nueces, piñones, etc., siempre que su mantenimiento incluya la realización de prácticas de manejo agrícola.
g) El cultivo de trufas mediante técnicas agrícolas, destinado al consumo humano, cuando se desarrolle sobresuelos forestales y exclusivamente durante el periodo de explotación. En tal caso el suelo tendrá la consideración de suelo agrícola temporal, y recobrará su condición de suelo forestal al cesar dicho cultivo.
Se modifica por el art. 3.2 del Decreto-ley 17/2024, de 23 de diciembre. DOGV-r-2024-90263
Se añade la letra e) al apartado 1 por el art. 8.3 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. BOE-A-2018-8948
Se modifica por el art. 157 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. BOE-A-2013-663
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2024-90263 | Leer | Qué cambió |
| 5 de junio de 2018 | BOE-A-2018-8948 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-663 | Leer | Qué cambió |
| 10 de enero de 1994 | Texto original | Leer |


