LexTotal

Legislación › Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana.

Artículo 3.

Artículo 3.

A los efectos de esta ley, no tendrán la consideración legal de monte o terreno forestal:

a) Los terrenos clasificados legalmente como urbanos o urbanizables.

b) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

c) Las superficies destinadas al cultivo de plantas y árboles ornamentales y los viveros forestales.

d) Las láminas de agua y los terrenos inundables que formen parte de humedales o zonas húmedas de carácter permanente.

e) Los terrenos que previa resolución administrativa expresa cambien su uso forestal a otro distinto.

f) Los cultivos forestales sobre terrenos agrícolas cuya finalidad sea la producción de cosechas anuales o recurrentes de frutos, tales como la cereza, trufas, nueces, piñones, etc., siempre que su mantenimiento incluya la realización de prácticas de manejo agrícola.

g) El cultivo de trufas mediante técnicas agrícolas, destinado al consumo humano, cuando se desarrolle sobresuelos forestales y exclusivamente durante el periodo de explotación. En tal caso el suelo tendrá la consideración de suelo agrícola temporal, y recobrará su condición de suelo forestal al cesar dicho cultivo.

Se modifica por el art. 3.2 del Decreto-ley 17/2024, de 23 de diciembre. DOGV-r-2024-90263

Se añade la letra e) al apartado 1 por el art. 8.3 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. BOE-A-2018-8948

Se modifica por el art. 157 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. BOE-A-2013-663

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2024-90263 Leer Qué cambió
5 de junio de 2018 BOE-A-2018-8948 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-663 Leer Qué cambió
10 de enero de 1994 Texto original Leer

← Artículo 2 Índice Artículo 4 →