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Legislación › Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana.

Artículo 2.

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Artículo 2.
A los efectos de la presente Ley, son Son montes o terrenos forestales todas las superficies cubiertas de especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedentes procedente de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, de protección, de producción, de paisaje o recreativas.
Igualmente, se considerarán montes o terrenos forestales:
a) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas. agrícolas que tengan una superficie mínima de una hectárea, sin perjuicio de que enclaves con superficies inferiores puedan tener dicha condición de terreno forestal, siempre y cuando la administración competente determine, de forma expresa, la función ecológica de los mismos.
b) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
c) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.
d) Los terrenos agrícolas abandonados que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal. Se considera signo inequívoco del estado forestal de un terreno, la cobertura de especies forestales arbóreas o arbustivas por encima del treinta por ciento de fracción de cabida cubierta, aplicado, como máximo, a escala de subparcela catastral.
e) Todo terreno
que, aun no reuniendo los requisitos señalados sin reunir las características descritas anteriormente, queden adscritos se adscriba a la finalidad de su transformación futura en ser repoblado o transformado al uso forestal de conformidad con la normativa aplicable, así como los procedentes de compensaciones territoriales por cambio de uso forestal, espacios forestales recuperados en aplicación concesiones de las previsiones contenidas en esta u otras Leyes explotaciones mineras, canteras, escombreras, vertederos y similares, o contemplados en los planes aprobados en ejecución instrumentos de las mismas. planificación, ordenación y gestión forestal que se aprueben al amparo de la legislación forestal de aplicación.
c) Las pistas f) Los terrenos que pertenecen a un monte de utilidad pública o dominio público, aunque su uso y caminos forestales. destino no sea forestal.
g) Los terrenos dedicados a cultivos temporales en terrenos agrícolas con especies forestales leñosas destinados a servicios de producción en régimen intensivo. Las plantaciones subvencionadas, mantendrán su condición de monte, al menos, durante la vigencia de sus turnos de aprovechamiento. Si el cultivo forestal se encuentra dentro del dominio público hidráulico, su condición de monte será permanente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2024-90263 Leer Qué cambió
5 de junio de 2018 BOE-A-2018-8948 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-663 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1999-3255 Leer Qué cambió
10 de enero de 1994 Texto original Leer

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