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Legislación › Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana.

Artículo 2.

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Artículo 2.
Son montes o terrenos forestales todas las superficies cubiertas de especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, culturales, de protección, 1. A los efectos de producción, paisajísticas o recreativas.
Igualmente, se considerarán
esta ley, son montes o terrenos forestales:
a) Los enclaves
forestales los definidos en terrenos agrícolas que tengan una superficie mínima de una hectárea, sin perjuicio de que enclaves con superficies inferiores puedan tener dicha condición de terreno forestal, siempre y cuando la administración competente determine, el artículo 5 de forma expresa, la función ecológica Ley 43/2003 de los mismos.
b) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
Montes.
c) Las construcciones y las infraestructuras que deberán estar contempladas en los planes de ordenación de los recursos forestales 2. En desarrollo de las demarcaciones y que la ley básica estatal, se destinen a los servicios públicos de los consideran montes o terrenos forestales siguientes:
1. Prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.
2. Gestión forestal.
3. Ecoturismo.
4. Aprovechamientos de recursos y productos naturales.
5. Las pistas y caminos forestales.
en la Comunitat Valenciana:
d) a) Los terrenos agrícolas abandonados que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal. Se considera signo inequívoco del estado forestal de un terreno, la forestal, entendiendo como tales los que presenten una cobertura de especies forestales arbóreas o arbustivas leñosas por encima del treinta cincuenta por ciento de fracción de cabida cubierta, aplicado, como máximo, a escala de subparcela catastral.
e) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal de conformidad con la normativa aplicable, así como los procedentes de compensaciones territoriales por cambio de uso forestal, espacios b) Los enclaves forestales recuperados en concesiones terrenos agrícolas cuya superficie sea mayor de explotaciones mineras, canteras, escombreras, vertederos y similares, o contemplados en los instrumentos una hectárea, sin perjuicio de planificación, ordenación que enclaves con superficies inferiores puedan tener tal condición, siempre y gestión cuando el órgano forestal que se aprueben al amparo competente determine, de forma expresa, la legislación forestal función ecológica de aplicación. los mismos.
f) Los terrenos que pertenecen a un monte 3. Asimismo, tienen también la consideración de utilidad pública o monte los terrenos pertenecientes al dominio público, público forestal, aunque su uso y destino no sea forestal.
g) Los terrenos dedicados a cultivos temporales en terrenos agrícolas con especies forestales leñosas destinados a servicios de producción en régimen intensivo. Las plantaciones subvencionadas, mantendrán su condición de monte, al menos, durante la vigencia de sus turnos de aprovechamiento. Si el cultivo forestal se encuentra dentro del dominio público hidráulico, su condición de monte será permanente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2024-90263 Leer Qué cambió
5 de junio de 2018 BOE-A-2018-8948 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-663 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1999-3255 Leer Qué cambió
10 de enero de 1994 Texto original Leer

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