Legislación › Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.
Artículo 102. Limitación de accesos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de octubre de 1994 y la del 11 de enero de 1998.
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Artículo 102. Limitación de accesos.
1. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente puede limitar los accesos a las carreteras estatales y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden construirse (artículo 28.1).
2. Asimismo, queda facultado para reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios (artículo 28.2).
3. Las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a las nuevas carreteras, a las variantes de población y de trazado, ni a los nuevos tramos de calzada de interés general del Estado, salvo que sean calzadas de servicio (artículo 28.4).
4. Tampoco tendrán estas propiedades acceso directo a las autovías, salvo a través de vías de servicio. Estas vías de servicio, elemento funcional de la carretera, sólo se construirán para llevar a cabo una reordenación de accesos o por otras razones de interés público.
5. En los demás casos, las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a la carretera, no previsto por la Dirección General de Carreteras, salvo que se realice a través de vías de servicio, si no se cumple previamente una de las dos condiciones siguientes:
a) Que el acceso sea de interés público por encontrarse vinculado a bienes, obras o servicios de carácter igualmente público.
b) Que esté suficientemente justificada la imposibilidad de otro tipo de acceso.
6. Aun en los supuestos contemplados en el apartado anterior, la Dirección General de Carreteras podrá establecer, con carácter obligatorio, los lugares y condiciones en que tales accesos pueden construirse.
7. En todo proyecto de duplicación de calzada, acondicionamiento del trazado o ensanche de la plataforma de una carretera estatal existente se incluirá el estudio de la reordenación de los accesos que hubiera en el momento de redactar dicho proyecto.
8. El cruce de algún carril o calzada de una carretera estatal se hará a distinto nivel en los siguientes casos: En carreteras convencionales con intensidad media diaria (IMD) superior a los 5.000 vehículos, la apertura de nuevos accesos se hará sin perjuicio de la
a) Para cruzar una autopista, autovía o vía rápida.
b) Cuando lacirculación por una carretera convencional, en el momento prohibición de giro a la autorización, rebase los 5.000 vehículos, izquierda o cuando se alcance del cruce a nivel de carriles por los usuarios del acceso, salvo que dicha intensidad. apertura se lleve a cabo para reordenar o mejorar accesos ya existentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de abril de 1999 En vigor | BOE-A-1999-9535 | Leer | Qué cambió |
| 11 de enero de 1998 | BOE-A-1998-417 | Leer | Qué cambió |
| 13 de octubre de 1994 | Texto original | Leer |


