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Legislación › Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.

Artículo 109. Control de usos.

Artículo 109. Control de usos.

El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá establecer en puntos estratégicos de la Red de Carreteras del Estado instalaciones de aforos y estaciones de pesaje para conocimiento y control de las características de la demanda de tráfico sobre la infraestructura de las carreteras. Las sobrecargas que constituyan infracción se sancionarán por las autoridades competentes en cada caso (artículo 30).

Para asegurar el mejor uso y explotación de la carretera, la Dirección General de Carreteras y la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, en coordinación, procurarán la integración de las citadas instalaciones, así como la de los restantes equipamientos de la carretera que tengan como finalidad el mejor servicio a los usuarios de la misma y la optimización de la gestión de la red, para lo cual se dispondrán los medios necesarios, tanto en las fases de proyecto y construcción de nuevas carreteras como en la de explotación de las ya existentes.

Se añade el parrafo segundo por el art. único.15 del Real Decreto 1911/1997, de 19 de diciembre. BOE-A-1998-417

Redacciones de este artículo

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11 de enero de 2010 En vigor BOE-A-1998-417 Leer Qué cambió
13 de octubre de 1994 Texto original Leer

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