Legislación › Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.
Artículo 20. Coordinación de los distintos planes de carreteras.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de octubre de 1994 y la del 11 de enero de 1998.
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Artículo 20. Coordinación de los distintos planes de carreteras.
1. Los planes de carreteras del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales deberán coordinarse entre sí en cuanto se refiera a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos (artículo 5).
2. La coordinación se efectuará mediante los procedimientos previstos en las Leyes 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el presente Reglamento y a través de los medios específicos que puedan arbitrarse en los Convenios que al efecto se celebren con las Administraciones afectadas.
3. Con carácter previo a la construcción o modificación de enlaces o intersecciones entre carreteras del Estado y otras de diferente titularidad, se establecerán los convenios pertinentes para la adecuada conservación y explotación de aquéllos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de enero de 1998 En vigor | BOE-A-1998-417 | Leer | Qué cambió |
| 13 de octubre de 1994 | Texto original | Leer |


