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Legislación › Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política.

Artículo 2. Ámbito subjetivo: El concepto de alto cargo.

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Artículo 2. Ámbito subjetivo: El concepto de alto cargo.
1. Se consideran altos cargos los miembros del Consejo de Gobierno y todos aquellos titulares de puestos de nombramiento directo que, por implicar especial confianza o responsabilidad, sean calificados como tales por ley, reglamentariamente o en la disposición que otorgue su nombramiento.
2. En todo caso, esta ley se aplicará a la actividad pública de los siguientes altos cargos:
1.º El Presidente de la Comunidad Autónoma.
2.º El Vicepresidente del Consejo de Gobierno, si lo hubiera, y los Consejeros.
3.º Secretarios generales, Directores generales y asimilados.
4.º Miembros del Gabinete de la Presidencia y de la Vicepresidencia, en su caso.
5.º Directores de los Gabinetes Técnicos de los Consejeros.
6.º Presidentes, Directores y asimilados de los organismos autónomos regionales y de las empresas públicas regionales.
7.º Directores de los entes públicos que se puedan crear al amparo de las competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía.
3. Estará sometido al régimen de dedicación e incompatibilidad de los altos cargos el personal eventual de la Función Pública regional con categoría de jefe de servicio o superior, así como los titulares de cargos en virtud de un contrato de alta dirección.
4. Los funcionarios de la Administración regional que ocupen puestos de trabajo provistos por el sistema de libre designación se regirán en cuanto a sus derechos, deberes e incompatibilidades por la legislación funcionarial. El Consejero competente en materia de Función Pública remitirá, de forma periódica a la Comisión del Estatuto del Diputado y de la actividad política, relación detallada de todos y cada uno de los funcionarios que ocupen estos puestos de libre designación, de los expedientes de compatibilidad que promovieran, de las resoluciones que en los mismos se dicten, de las abstenciones y recusaciones que se planteasen en los procedimientos en que intervengan, y cualquier otra incidencia que fuera solicitada por la referida Comisión.
5. Los Consejeros de las Cajas de Ahorros nombrados por la Comunidad Autónoma están sujetos al régimen de declaraciones establecido en esta Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de enero de 2005 En vigor BOE-A-2005-14442 Leer Qué cambió
24 de julio de 1998 BOE-A-1999-4972 Leer Qué cambió
17 de agosto de 1994 Texto original Leer

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