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Legislación › Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política.

Artículo 2. Ámbito subjetivo: El concepto de alto cargo.

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Artículo 2. Ámbito subjetivo: El concepto de alto cargo.
1. Se A los efectos de esta ley se consideran altos cargos los miembros del Consejo de Gobierno y todos aquellos titulares de puestos cargos de nombramiento directo la Administración pública regional o de los organismos públicos vinculados o dependientes de aquella que, por implicar especial confianza o y responsabilidad, sean calificados como tales por ley, reglamentariamente o en la disposición que otorgue su nombramiento.
2. En todo caso, esta ley se aplicará a la actividad pública de los siguientes altos cargos:
1.º a) El Presidente de la Comunidad Autónoma.
2.º b) El Vicepresidente del Consejo de Gobierno, Vicepresidente, si lo hubiera, y los Consejeros. consejeros.
3.º Secretarios c) Los secretarios generales, Directores secretarios autonómicos, los directores generales y asimilados. asimilados a los mismos.
4.º Miembros del Gabinete d) El Secretario General de la Presidencia y el Jefe del Gabinete de la Vicepresidencia, en su caso.
5.º Directores de los Gabinetes Técnicos de los Consejeros.
misma.
6.º Presidentes, Directores e) Los presidentes, directores y asimilados de los organismos autónomos regionales y de las empresas públicas públicos regionales.
7.º Directores f) Los directores de los entes públicos que se puedan crear al amparo de las competencias asumidas en el Estatuto gabinetes de Autonomía. los consejeros.
3. Estará sometido al régimen de dedicación e incompatibilidad de los altos cargos el personal eventual de la Función Pública regional con categoría de jefe de servicio o superior, así como los titulares de cargos en virtud de un contrato de alta dirección.
4. Los funcionarios de la Administración regional que ocupen puestos de trabajo provistos por el sistema de libre designación se regirán en cuanto a sus derechos, deberes e incompatibilidades por la legislación funcionarial. El Consejero competente en materia de Función Pública remitirá, de forma periódica a la Comisión del Estatuto del Diputado y de la actividad política, relación detallada de todos y cada uno de los funcionarios que ocupen estos puestos de libre designación, de los expedientes de compatibilidad que promovieran, de las resoluciones que en los mismos se dicten, de las abstenciones y recusaciones que se planteasen en los procedimientos en que intervengan, y cualquier otra incidencia que fuera solicitada por la referida Comisión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de enero de 2005 En vigor BOE-A-2005-14442 Leer Qué cambió
24 de julio de 1998 BOE-A-1999-4972 Leer Qué cambió
17 de agosto de 1994 Texto original Leer

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