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Legislación › Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política.

Artículo 3. Inelegibilidad, incompatibilidad y retribución.

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Artículo 3. Inelegibilidad, incompatibilidad y retribución.
1. A los diputados regionales les serán de aplicación los casos de inelegibilidad y de incompatibilidad establecidos en la legislación electoral y los que en esta Ley se establecen.
2. Conforme al artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía Las diputadas y diputados regionales percibirán una asignación económica suficiente, que les permita cumplir eficaz y dignamente su función. Dichas retribuciones serán públicas y deberán ser fijadas de acuerdo con la Región normativa aplicable en cada caso y dentro de Murcia, no percibirán retribución fija por su cargo representativo, sino únicamente las dietas que se determinen por los límites previstos en el ejercicio del mismo. presupuesto que les resulte aplicable.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de diciembre de 2015 En vigor BOE-A-2016-312 Leer Qué cambió
17 de agosto de 1994 Texto original Leer

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