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Legislación › Real Decreto 6/1994, de 14 de enero, por el que se crea la Comisión Interministerial de Turismo.

Artículo 5. Comisión Permanente.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de enero de 2005 y la del 9 de marzo de 2012. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Comisión Permanente.
1. Actuará como Presidente de la Comisión Permanente el Secretario General de Estado de Turismo.
Los demás miembros de la Comisión Permanente, que tendrán rango de director general, serán designados por cada uno de los miembros del Pleno, representantes de los departamentos ministeriales citados en el artículo 2.1, en razón de las áreas competenciales con incidencia en el sector turístico.
Actuará también como vocal el Director General del Instituto de Turismo de España.
La secretaría Secretaría de la Comisión Permanente corresponderá al Subdirector General de Cooperación y Coordinación Turística, que la ejercerá Competitividad Turística con voz pero sin voto.
2. Corresponderá a la Comisión Permanente:
a) El desarrollo de las funciones enumeradas en el artículo 3, de acuerdo con las directrices establecidas por el Pleno.
b) Atender las tareas de coordinación interdepartamental.
c) Proponer la creación de grupos de trabajo.
d) Cuantos otros cometidos le sean asignados por el Pleno de la Comisión Interministerial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-1538 Leer Qué cambió
9 de marzo de 2012 BOE-A-2012-3265 Leer Qué cambió
16 de enero de 2005 BOE-A-2005-723 Leer Qué cambió
9 de marzo de 1997 BOE-A-1997-5065 Leer Qué cambió
9 de febrero de 1994 Texto original Leer

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