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Legislación › Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Artículo 26. Tasa exigible a la notificación de sustancias químicas nuevas.

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Artículo 26. Tasa exigible a la notificación de sustancias químicas nuevas.
Uno. Se crea la tasa por la notificación a la Administración General del Estado, de sustancias químicas nuevas.
Esta tasa se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización, por los órganos competentes de la Administración General del Estado, de la tramitación, estudios, evaluaciones, ensayos o similares derivados de:
a) La notificación completa o simplificada de sustancias químicas nuevas, según lo previsto en su reglamentación específica, y
b) La caracterización del riesgo de las sustancias citadas en la letra anterior.
Tres. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que realicen la notificación de las sustancias químicas nuevas o soliciten las restantes actuaciones que constituyen el hecho imponible.
Cinco. Cuantía de la tasa:
1. La cuantía de la tasa se determinará, para los casos de notificación, en función de la cantidad de sustancia comercializada, exigiéndose el importe que proceda en el tramo específico que resulte aplicable en cada caso.
1.1 En los supuestos de notificación completa:
Cantidad de sustancia comercializada por año y fabricante (en TM).
·
Pesetas Euros
·
Igual o mayor a una e inferior a diez
·
270.525 1.926,42
·
Igual o mayor a diez e inferior a mil
·
391.592 2.788,58
·
O bien si previamente se ha notificado conforme al apartado anterior
·
121.067 862,09
·
Igual o superior a mil
·
590.802 4.207,20
·
O bien si previamente se ha notificado conforme a los apartados anteriores
·
199.210 1.418,57
·
1.2 En los supuestos de notificación simplificada:
Cantidad de sustancia comercializada por año y fabricante (en kilogramos).
·
Pesetas Euros
·
Menor de cien
·
116.403 828,98
·
Igual o mayor de cien e inferior a mil
·
146.822 1.045,58
·
2. En los supuestos de caracterización del riesgo de una sustancia, el importe de la tasa será de 143.645 pesetas 1.022,86 euros o de 82.807 pesetas, 589,65 euros, según se trate, respectivamente, de una notificación completa o simplificada.
Las cuantías citadas en el párrafo anterior se reducirán en un 50 por 100 cuando el notificante presente una evaluación del riesgo adecuada.
3. Cuando la presentación de los datos requeridos se realice mediante un diskette armonizado, las cuantías previstas en los apartados anteriores tendrán una reducción de 14.196 pesetas.
Seis. La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos, de acuerdo con los modelos que se aprueben, realizándose su pago en efectivo mediante ingreso en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Siete. La gestión de la presente tasa corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo.
Ocho. Mediante Real Decreto, el Gobierno podrá modificar la regulación y cuantía de los supuestos contemplados en esta tasa, conforme a la presente Ley y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de diciembre de 2001 En vigor BOE-A-2001-22217 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 Texto original Leer

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