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Legislación › Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.

Artículo 54. Tipo impositivo general.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 9 de noviembre de 2001. Tachado: lo que se quitó (84 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 54. Tipo impositivo general.
1. El Impuesto General Indirecto Canario se exigirá al tipo del 4 5 por 100, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
2. En las Leyes de Presupuestos de cada año podrán modificarse los tipos del Impuesto General Indirecto Canario, dentro de los límites previstos en los artículos siguientes, los tipos de recargo del régimen especial de comerciantes minoristas, así como los del arbitrio sobre la producción e importación en las islas Canarias, dentro de los límites previstos en el artículo 146 de este Reglamento.
Tales modificaciones se harán a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, que deberá oír previamente a los Cabildos Insulares.
3.
El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 2001 En vigor BOE-A-2001-20931 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 Texto original Leer

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