Legislación › Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.
Artículo 66. Régimen de deducciones en actividades diferenciadas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 9 de noviembre de 2001.
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Artículo 66. Régimen de deducciones en actividades diferenciadas.
1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar con indepencia el régimen de deducciones con independencia respecto de cada uno de ellos.
La opción por aplicación de la regla de prorrata especial, regulada en los artículos 68 y 71 de este Reglamento, surtirá efecto especial podrá efectuarse independientemente respecto de todas las actividades realizadas cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por el sujeto pasivo, excepto las incluidas aplicación de lo dispuesto en el párrafo b’) las letras a') y c') del apartado número 2 del presente artículo.
No obstante, cuando Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el número 2, letra b') del presente artículo se regirán, en todo caso, por lo previsto en el mismo para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura y ganadería, de las operaciones con oro de inversión y de los comerciantes minoristas, según corresponda.
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad diferenciados serán será de aplicación las normas lo establecido en el artículo 69, números 2 y siguientes de este Reglamento que regulan la prorrata general para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones de dichos bienes o servicios, computando al efecto la totalidad de importaciones. A tal fin se computarán las operaciones empresariales y profesionales realizadas en los sectores diferenciados correspondientes. correspondientes y se considerará
Para el cálculo del porcentaje a que se refiere el párrafo anteriorque que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura y ganadería, las realizas por sujetos pasivos que estén acogidos al ganadería o en el régimen especial de los comerciantes minoristas, así como las incluidas, minoristas.
Por excepción a lo dispuesto en su caso, el párrafo anterior y siempre que no pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen simplificado. No obstante, las operaciones incluidas especial simplificado y en este último otras actividades sometidas al régimen dará derecho especial de la agricultura y ganadería o de los comerciantes minoristas, el referido porcentaje de deducción, a deducir cuando efectos del régimen simplificado, será del 50 por 100 si la afectación se trate produce respecto de adquisiciones actividades sometidas a dos de bienes inmuebles. los citados regímenes especiales, o de un tercio, en otro caso.
2. A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:
a’) Aquéllos a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 5 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.
Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.
Los regímenes de deducción a que se refiere este párrafo a’) esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de este Reglamento, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.
La actividad principal, junto con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.
Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.
A los efectos de lo dispuesto en este párrafo a’) la letra a') se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.
b’) b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado y simplificado, de la agricultura y ganadería ganadería, de las operaciones con oro de inversión y las actividades realizadas por comerciantes minoristas que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, apartado 27, 11.1.27) de este Reglamento, así como aquellas a las que sea de aplicación el régimen especial de comerciantes minoristas. del comerciante minorista.
c’) c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina disciplina e Intervención intervención de las Entidades entidades de Crédito. crédito.
3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar la aplicación de un régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o profesionales diferenciadas realizadas por un mismo sujeto pasivo con los requisitos que determine el Gobierno de Canarias.
Lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente será aplicable a las actividades empresariales o profesionales diferenciadas determinadas conforme a lo dispuesto en el párrafo a’) del apartado 2 del presente artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-20931 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | Texto original | Leer |


