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Legislación › Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.

Artículo 91. Extensión subjetiva.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 18 de enero de 1998. Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (110 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 91. Finalidad. Extensión subjetiva.
El Tributarán por el régimen simplificado tendrá por objeto la determinación los sujetos pasivos del importe mínimo Impuesto que cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que sean personas físicas o entidades en régimen
de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las cuotas Personas Físicas, siempre que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
La aplicación
del Impuesto General Indirecto Canario régimen especial simplificado a ingresar por las entidades a que se refiere el sujeto pasivo durante cada uno párrafo anterior se efectuará con independencia de los años naturales las circunstancias que concurran individualmente en las personas que dicho régimen especial sea aplicable, las integren.
2.º Que realicen cualesquiera de las actividades económicas incluidas
en el régimen, siempre que, en relación con tales actividades, no superen los sectores límites que determine para ellas la Consejería de su actividad comprendidos en este régimen. Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de enero de 1998 En vigor BOE-A-1998-1000 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 Texto original Leer

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