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Legislación › Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.

Artículo 93. Exclusión del régimen simplificado.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 18 de enero de 1998. Tachado: lo que se quitó (63 palabras). Subrayado: lo que se añadió (342 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 93. Ejercicio Exclusión del derecho de opción. régimen simplificado.
1. La opción por el Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado se ejercitará al tiempo de presentar las siguientes:
1.º Haber superado los límites que, para cada actividad, determine
la declaración censal Consejería de comienzo Economía y Hacienda del ejercicio Gobierno Autónomo de Canarias, con efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca esta circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de la actividad o mediante actividad, en que la declaración censal exclusión surtirá efectos a partir del momento de modificación al tiempo comienzo de formular la primera declaración-liquidación correspondiente al año natural misma. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los límites en ejercicios sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial simplificado salvo que deba surtir efectos. renuncien al mismo.
2. 2.º La opción por este alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen especial producirá efectos durante a las actividades económicas realizadas por el año respecto sujeto pasivo, con efectos a partir del cual se ejercite y sucesivos, salvo momento que fije la correspondiente norma de modificación de dicho ámbito objetivo.
3.º Haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4.º Realizar actividades no acogidas a
los casos regímenes especiales simplificado, de la agricultura y ganadería o de comerciantes minoristas. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en que se hubiesen producido cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del Impuesto por aplicación del artículo 10 de su Ley reguladora, o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en el ar tículo 40, apartado dos de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Las
circunstancias 3.º y 4.º del número anterior surtirán efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se refieren produzcan, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.
3. Si la Inspección de
los artículos 94 y siguientes Tributos comprobase, a raíz de este Reglamento. actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo, la existencia de circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado, procederá a la oportuna regularización de la misma en régimen general.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de octubre de 1999 En vigor BOE-A-1999-21181 Leer Qué cambió
18 de enero de 1998 BOE-A-1998-1000 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 Texto original Leer

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