Legislación › Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.
Artículo 93. Exclusión del régimen simplificado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de enero de 1998 y la del 31 de octubre de 1999.
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Artículo 93. Exclusión del régimen simplificado.
1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes:
1.º 1.ª Haber superado los límites que, para cada actividad, determine la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, con Canarias. Los efectos de la exclusión se producirán a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca esta circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de la actividad, en que la exclusión surtirá efectos a partir del momento de comienzo de la misma. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial simplificado salvo que renuncien al mismo.
2.º La alteración 2.ª Haber superado en un año natural y para las operaciones que se indican a continuación un importe global de 75.000.000 de pesetas:
a) Las operaciones efectuadas en el desarrollo de las actividades acogidas al régimen simplificado cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de operaciones realizado.
b) Las operaciones comprendidas dentro del régimen especial de la agricultura y ganadería.
c) Aquéllas por las que los sujetos pasivos estén obligados a expedir factura, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, con excepción de las operaciones comprendidas en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y de los arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no supongan el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los efectos de esta causa de exclusión tendrán lugar a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial simplificado, salvo que renuncien al mismo.
3.ª Alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen especial a las actividades económicas realizadas por el sujeto pasivo, con efectos a partir del momento que fije la correspondiente norma de modificación de dicho ámbito objetivo.
3.º 4.ª Haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4.º 5.ª Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura y ganadería o de comerciantes minoristas. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del Impuesto impuesto por aplicación del artículo 10 de su Ley reguladora, reguladora u operaciones sujetas a tipo cero por este impuesto o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en el ar tículo 40, apartado dos de la Ley 18/1991, de 6 de junio, normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las la Personas Físicas.
2. Las circunstancias 3.º 4.ª y 4.º 5.ª del número apartado anterior surtirán efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzcan, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.
3. Si la Inspección de los Tributos comprobase, a raíz raiz de actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo, la existencia de circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado, procederá a la oportuna regularización de la misma en régimen general.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de octubre de 1999 En vigor | BOE-A-1999-21181 | Leer | Qué cambió |
| 18 de enero de 1998 | BOE-A-1998-1000 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | Texto original | Leer |


