LexTotal

Legislación › Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.

Artículo 2. Definiciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de marzo de 1994 y la del 16 de febrero de 2000. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Definiciones.
A efectos de la presente disposición, se entienden por:
1. Productos vegetales: los vegetales, o partes de los mismos, destinados a la alimentación humana o del ganado que figuran en los grupos enumerados en la primera columna del anexo I, de los que aparecen ejemplos en la segunda columna.
2. Residuos de plaguicidas: los principales restos de los plaguicidas, plaguicidas así como sus metabolitos y productos de degradación o de reacción, enumerados en el anexo II, reacción que están estén presentes en los productos vegetales. contemplados en el artículo 3.
3. Puesta en circulación: toda transmisión a título oneroso o gratuito de los productos enumerados relacionados en el anexo I. I, una vez cosechados. La importación en el territorio nacional de tales productos procedentes de terceros países se considerará como puesta en circulación a los efectos de este del presente Real Decreto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de febrero de 2000 En vigor BOE-A-2000-3009 Leer Qué cambió
10 de marzo de 1994 Texto original Leer

← Artículo 1 Índice Artículo 3 →