Legislación › Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de marzo de 1994 y la del 16 de febrero de 2000.
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Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto se aplicará a todos será de aplicación a:
a) Todos los productos vegetales que figuren en los grupos enumerados en la primera columna del anexo I, siempre que los tales productos comprendidos en esos grupos o las partes de ellos mencionadas en la tercera columna del citado anexo puedan contener determinados residuos de plaguicidas.
b) Los productos vegetales serán tanto del párrafo a), cuando éstos hayan sido sometidos a procesos de desecación o transformación o cuando hayan sido incorporados en alimentos compuestos, en la medida que puedan contener determinados residuos de plaguicidas.
c) Sin perjuicio de sus regulaciones específicas, a los preparados para lactantes y preparados de origen comunitario como continuación, regulados por el Real Decreto 72/1998, 23 de enero, y a los procedentes alimentos elaborados a base de terceros países cereales y alimentos infantiles para comercializar lactantes y niños de corta edad, regulados por el Real Decreto 490/1998, de 27 de marzo, únicamente les será de aplicación lo establecido en el apartado 4 del artículo 8 del presente Real Decreto. Estas disposiciones resultarán de aplicación sólo hasta que se establezcan, conforme a lo dispuesto en la Comunidad. normativa comunitaria, los contenidos máximos de residuos de plaguicidas para los citados productos.
2. Se aplicará igualmente a las frutas, hortalizas y demás los productos regulados por la Directiva 90/642/CEE cuando estén referidos en el apartado 1 destinados a la exportación a terceros países, excepto a los productos que sean tratados antes de previamente a la exportación cuando pueda demostrarse de manera suficiente:
a) Que el país tercero de destino exige dicho tratamiento particular para impedir la introducción en su territorio de organismos nocivos, o
b) Que el tratamiento resulta necesario para proteger los productos de los organismos nocivos durante el transporte al país tercero de destino y el almacenamiento en el mismo.
3. No será de aplicación la presente norma a los productos vegetales para los que se demuestre suficientemente que van a ser destinados:
a) A la fabricación de productos distintos de los alimenticios y de los piensos, o
b) A la siembra o a la plantación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de febrero de 2000 En vigor | BOE-A-2000-3009 | Leer | Qué cambió |
| 10 de marzo de 1994 | Texto original | Leer |


