LexTotal

Legislación › Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.

Disposición adicional octava.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 1994 y la del 1 de enero de 2001. Tachado: lo que se quitó (350 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional octava.
1. El régimen disciplinario aplicable a los corredores de comercio será, en general, el previsto para los funcionarios civiles de la Administración del Estado.
2. Además de las previstas en la normativa señalada en el apartado precedente, se considerarán también faltas graves o muy graves, según su importancia, naturaleza y transcendencia, de los corredores de comercio:
a) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con la prestación de la fe pública o que causen daño a la Administración o a los particulares.
b) Haber sido sancionado administrativamente por infracción grave o muy grave de disposiciones en materia de prevención de blanqueo de capitales, tributaria, mercantil o de mercado de valores, en estos dos ultimos casos siempre que la infracción esté directamente relacionada con el ejercicio de su profesión.
c) La intervención de operaciones contrarias a lo dispuesto en las Leyes o sus reglamentos, o que carezcan de las preceptivas autorizaciones administrativas.
d) La intervención de operaciones sin observar las formas y reglas esenciales establecidas legal o reglamentariamente para la prestación de la fe pública por los corredores de comercio.
e) La alteración u omisión maliciosa de datos en los asientos de sus libros o registros, o en los documentos que expidan por razón del ejercicio del cargo.
f) La infracción prevista en el apartado 3 de la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
g) La percepción de derechos arancelarios superiores a los establecidos.
h) Los actos denigratorios de otros fedatarios públicos, así como los demás actos que reglamentariamente se consideren constitutivos de competencia desleal para los corredores de comercio.
3. La incoación de procesos penales por delitos dolosos, o de procedimientos administrativos sancionadores por infracciones de las señaladas en el párrafo b) del apartado precedente, facultará al Ministro de Economía y Hacienda para acordar la suspensión provisional del corredor afectado.
4. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Director general del Tesoro y Política Financiera, la imposición de las sanciones de separación del servicio y suspensión de funciones, así como la adopción de acuerdos de suspensión provisional.
(Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2000-24357 Leer Qué cambió
16 de abril de 1994 Texto original Leer

← Disposición adicional séptima Índice Disposición adicional novena →