Legislación › Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones.
ANEXO I
ANEXO I
Actividades excluidas de calificación
Se considerarán actividades excluidas de calificación las relacionadas a continuación, excepto cuando concurran una o más de las siguientes circunstancias:
Primera: cuando la ocupación de los locales sea superior a 100 personas, en general, o a 50 personas en planta bajo rasante (más de dos metros de altura de evacuación ascendente).
Segunda: cuando existan instalaciones de índole mecánico, eléctrica o térmica de potencia total, igual o superior a 50 kw.
Tercera: cuando la carga de fuego ponderada sea igual o superior a 400 MCal/m2 o cuando la carga de fuego total sea igual o superior a 240.000 MCal.
Cuarta: cuando se trate de actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, en cumplimiento de la normativa aplicable.
a) Actividades de comercio al por menor:
1. De productos alimenticios, bebidas y tabaco.
2. De maquinaria y equipo mecánico.
3. De máquinas de oficina y ordenadores.
4. De maquinaria y material eléctrico.
5. De material electrónico.
6. De vehículos automóviles, motocicletas y bicicletas.
7. De accesorios y piezas de recambio para vehículos automóviles, motocicletas y bicicletas.
8. De instrumentos de precisión, óptica y similares.
9. De productos de la industria textil.
10. De productos de la industria del cuero.
11. De productos de la industria del calzado y del vestido y de otras confecciones textiles.
12. De productos de las industrias de madera, corcho y muebles de madera y metálicos.
13. De productos de la industria del papel y artículos de papel, artes gráficas y edición.
14. De productos de las industrias de transformación del caucho y materias plásticas.
15. De productos de otras industrias manufactureras (joyería, bisutería, instrumentos de música, instrumentos fotográficos, juguetes y artículos de deporte).
16. De productos de perfumería, droguería, higiene y belleza.
17. De tintorerías.
18. De prensa periódica, libros y revistas.
19. De productos artesanales.
20. De productos agroalimenticios.
21. De productos de jardinería, materiales de construcción y similares.
b) Prestación de servicios por empresas y profesionales:
1. Instituciones financieras.
2. Seguros.
3. Actividades inmobiliarias.
4. Servicios de profesionales titulados prestados al público en general.
5. Alquileres de bienes muebles e inmuebles.
6. Academias y centros de enseñanza.
c) Actividades relacionadas con la reparación:
1. Talleres de reparación de automóviles.
2. Talleres de reparación de bicicletas.
3. Talleres de reparación de motocicletas.
4. Talleres de reparación de calzado.
5. Talleres de reparación de artículos eléctricos para el hogar.
6. Talleres de reparación y custodia de embarcaciones deportivas.
7. Talleres de reparación de otros bienes de consumo.
d) Actividades agropecuarias:
1. Explotación de ganado bovino lechero hasta 100 hembras adultas y su recría.
2. Explotación de ganado bovino de engorde hasta 200 cabezas.
3. Explotación de ganado ovino y/o caprino hasta 1.000 cabezas reproductoras y su recría.
4. Explotación de ganado ovino y caprino de engorde hasta 100 cabezas.
5. Explotación de ganado porcino en ciclo cerrado, hasta 150 reproductores y su engorde.
6. Explotación de ganado de engorde hasta 1.000 cabezas.
7. Avicultura: Reproductoras y ponedoras hasta 10.000 cabezas.
8. Avicultura: Pollos de engorde hasta 15.000 cabezas.
9. Explotaciones de conejos hasta 2.000 reproductores y su engorde.
10. Explotaciones de ganado equino hasta 50 cabezas reproductoras y su recría.
11. Explotación apícola hasta 500 enjambres.
12. Depósito de purinas hasta 300 m3 de capacidad.
13. Almacenes agrícolas de maquinaria fija.
2. Las explotaciones que se dediquen a las actividades agropecuarias citadas en el apartado anterior, abiertas con anterioridad a la promulgación de esta Ley, a las cuales les falte la licencia municipal de apertura y funcionamiento o realicen actividades que no se ajusten al contenido de la licencia citada, deberán regularizar su situación en el plazo máximo de dos años, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley. El Consejo de Gobierno podrá, por causas motivadas y con carácter excepcional, prorrogar este plazo por el tiempo imprescindible para regularizar esta situación, sin que este nuevo plazo pueda ser nunca superior a dos años.
e) Actividades de ocio y tiempo libre: La oferta turística complementaria, constituida por los bares o cafés, cafeterías, restaurantes y similares, esto es, los establecimientos abiertos al público en general que se dediquen como actividad principal o secundaria a suministrar de manera profesional y habitual comidas y/o bebidas para consumir en el mismo local, incluyendo las actividades sin ánimo de lucro.
En todos los casos se requerirá que en dichos establecimientos no se realicen espectáculos ni actividades recreativas.
f) Instalaciones en edificios de viviendas:
1. Sala de calderas.
2. Instalaciones de aire acondicionado.
3. Cochera, garaje y guardería de vehículos hasta 30 vehículos.
4. Instalaciones de gases licuados del petróleo, hasta cinco metros cúbicos de capacidad.
Se modifica la letra d) por la disposición adicional 1 de la Ley 14/1998, de 23 de diciembre. BOE-A-1999-4643
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1999-4643 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


