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Legislación › Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.

Artículo 21. Recusación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de julio de 1995 y la del 18 de noviembre de 1995. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21. Recusación.
El Ministerio Fiscal y las demás partes, a quienes se ha debido entregar previamente el cuestionario cumplimentado por los candidatos a que se refiere el artículo anterior, jurados, podrán formular recusación, dentro de los cinco días siguientes a ser notificadas del resultado del sorteo, podrán formular recusación al de dicha entrega, por concurrir falta de requisitos o cualquiera de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición previstas en esta Ley. También propondrán la prueba de que intenten valerse.
Cualquier causa de recusación de la que se tenga conocimiento en ese tiempo, que no sea formulada, no podrá alegarse posteriormente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de noviembre de 1995 En vigor BOE-A-1995-24958 Leer Qué cambió
23 de julio de 1995 Texto original Leer

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