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Legislación › Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Artículo 22. Registro General Turístico.

Artículo 22. Registro General Turístico.

1. El Registro General Turístico es un registro público de naturaleza administrativa, custodiado y gestionado por la consejería competente en materia turística de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que se contiene la información turística, referida a actividades y establecimientos procedentes de las administraciones competentes y las plazas de alojamiento adicionales derivadas de las iniciativas de renovación o sustitución edificatoria.

2. El Registro atenderá al principio de publicidad.

3. Las inscripciones se efectuarán de oficio.

4. Las administraciones públicas canarias proporcionarán al Registro General Turístico la información de que dispongan en razón de sus competencias y se determine reglamentariamente.

5. Asimismo, se regulará reglamentariamente el sistema informático que dé soporte al Registro, el procedimiento de inscripción y el de acceso a la información registrada, así como el contenido de las inscripciones registrales.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 1 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. BOE-A-2013-6584.

Se modifica por el art. único.3 de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre. BOE-A-2010-4222.

Se modifica por la disposición adicional 3.2 de la Ley 19/2003, de 14 de abril. BOE-A-2003-13621.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de junio de 2013 En vigor BOE-A-2013-6584 Leer Qué cambió
6 de enero de 2010 BOE-A-2010-4222 Leer Qué cambió
16 de abril de 2003 BOE-A-2003-13621 Leer Qué cambió
19 de julio de 1995 Texto original Leer

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