Legislación › Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Artículo 22. Registro General Turístico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de julio de 1995 y la del 16 de abril de 2003.
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Artículo 22. Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.
1. El Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos es un registro público, custodiado y gestionado por la Consejería consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de Canarias, constituyendo el soporte de la información turística del Gobierno procedente de Canarias. todas las administraciones con competencia en la materia.
2. La inscripción será obligatoria para toda persona física promover o jurídica que emprenda desarrollar cualquier tipo de actividad turística en el ámbito territorial del Archipiélago Canario. archipiélago canario.
3. El En el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos se compondrá de las dos secciones siguientes: serán objeto de inscripción las resoluciones de
A) Sección primera.
a) En esta sección, con el carácter de censo de empresas turísticas, será objeto de inscripción obligatoria toda persona física o jurídica que emprenda cualquier tipo de actividad turística en Canarias.
b) La inscripción en esta sección constituye requisito previo y preceptivo para toda actuación de empresas turísticas ante cualquier Administración pública tendente al estudio, información, proyecto o puesta en funcionamiento de actividades turísticas.
B) Sección segunda.
a) En esta secciónlas Administraciones públicas competentes, de autorización de actividades turísticas previa y de apertura de establecimientos donde aquéllas se desarrollen, turísticos y de iniciación de actividades turísticas, así como todos los actos administrativos y las incidencias posteriores resoluciones judiciales firmes que afecten al contenido de las mismas puedan tener. mismas.
b) A estos efectos 4. El Registro atenderá al principio de publicidad y se tendrá acceso al mismo en los Cabildos Insulares y, términos establecidos en su caso, las demás Administraciones públicas competentes, comunicarán al Registro las resoluciones que dicten, conjuntamente con la notificación al interesado. normativa aplicable a los registros públicos administrativos.
4. 5. Reglamentariamente se establecerán aprobará el procedimiento, régimen jurídico sistema informático que dé soporte al Registro y contenido de las inscripciones en se regulará el Registro procedimiento a que este artículo se refiere. seguir por las
5. La Administración Autonómica determinará la exención de la obligación de registro, cuando se dencircunstancias previstas en el artículo 2.2 administraciones turísticas que produzcan los actos objeto de inscripción para obtener la presente Ley. misma, así como su adaptación a los restantes registros administrativos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de junio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-6584 | Leer | Qué cambió |
| 6 de enero de 2010 | BOE-A-2010-4222 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 2003 | BOE-A-2003-13621 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 1995 | Texto original | Leer |


