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Legislación › Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Artículo 23. Sistema de Información Turística.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de julio de 1995 y la del 16 de abril de 2003. Tachado: lo que se quitó (61 palabras). Subrayado: lo que se añadió (56 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 23. Documento acreditativo Naturaleza de la inscripción en el Registro General. inscripción.
1. Simultáneamente a la inscripción Los actos administrativos previstos en la sección primera el apartado 3 del artículo anterior deberán ser inscritos en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, se expedirá al titular registral, un documento Turísticos antes de procederse a su notificación a los interesados, que acredite tendrá que tal inscripción ha sido realizada. cursarse dentro del plazo establecido en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
2. Dicho documento es personal e intransferible, individual para cada titular registral y acredita fehacientemente La eficacia de dichos actos quedará supeditada a su notificación.
3. El Documento acreditativo de
la inscripción en el censo de la sección primera del Registro General.
3. La exhibición del documento a que este artículo se refiere
General será requisito previo y necesario para la tramitación, ante cualquier Administración Pública, pública, de expedientes relacionados con la materia turística, incluyendo las licencias municipales de edificación y de apertura de establecimientos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2010-4222 Leer Qué cambió
16 de abril de 2003 BOE-A-2003-13621 Leer Qué cambió
19 de julio de 1995 Texto original Leer

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