Legislación › Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Artículo 23. Sistema de Información Turística.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de julio de 1995 y la del 16 de abril de 2003.
Tachado: lo que se quitó (61 palabras). Subrayado: lo que se añadió (56 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 23. Documento acreditativo Naturaleza de la inscripción en el Registro General. inscripción.
1. Simultáneamente a la inscripción Los actos administrativos previstos en la sección primera el apartado 3 del artículo anterior deberán ser inscritos en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, se expedirá al titular registral, un documento Turísticos antes de procederse a su notificación a los interesados, que acredite tendrá que tal inscripción ha sido realizada. cursarse dentro del plazo establecido en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
2. Dicho documento es personal e intransferible, individual para cada titular registral y acredita fehacientemente La eficacia de dichos actos quedará supeditada a su notificación.
3. El Documento acreditativo de la inscripción en el censo de la sección primera del Registro General. General será requisito previo y necesario para la tramitación, ante cualquier Administración
3. La exhibición del documento a que este artículo se refierePública, pública, de expedientes relacionados con la materia turística, incluyendo las licencias municipales de edificación y de apertura de establecimientos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de enero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-4222 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 2003 | BOE-A-2003-13621 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 1995 | Texto original | Leer |


