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Legislación › Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Artículo 42. Consecuencias del incumplimiento del principio.

Artículo 42. Consecuencias del incumplimiento del principio.

1. Los alojamientos que no sigan el principio de unidad de explotación quedarán excluidos de la oferta turística de Canarias, con las siguientes consecuencias:

a) No se autorizará su actividad turística alojativa o, en su caso, se revocará la autorización otorgada.

b) Sólo podrán ser alquilados o arrendados conforme a las disposiciones del Código Civil o de la Ley de Arrendamientos Urbanos y en ningún caso para uso turístico.

c) No podrán ser incluidos en los catálogos ni comercializados por agencias de viajes.

2. El incumplimiento del principio de unidad de explotación y de sus requisitos y condiciones se considerará infracción y será sancionado con arreglo a esta Ley.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no es incompatible con la obtención de autorización respecto a aquellas modalidades turísticas alojativas que, por su especialidad, presenten excepción a algunos de los requisitos definidores del principio de unidad de explotación, de acuerdo con la normativa que las regule.

Se modifica la letra a) del apartado 1 y se añade el apartado 3 por el art. único.5 y 6 de la Ley 5/1999, de 15 de marzo. BOE-A-1999-7982.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de marzo de 1999 En vigor BOE-A-1999-7982 Leer Qué cambió
19 de julio de 1995 Texto original Leer

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