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Legislación › Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Artículo 50. Actividad de restauración.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de julio de 1995 y la del 6 de enero de 2010. Tachado: lo que se quitó (116 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 50. Actividad de restaurantes, cafeterías, bares y similares.
1. Los restaurantes, cafeterías, bares, terrazas de verano y similares se incorporarán al Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos y se les exigirá el documento acreditativo de la inscripción, así como las autorizaciones previas al ejercicio de dichas actividades, conforme a esta Ley.
restauración.
2. Reglamentariamente, el Gobierno de Canarias podrá establecer clasificaciones y categorías establecerá los requisitos para tales actividades, teniendo en cuenta el ejercicio de las instalaciones del establecimiento, la calidad del servicio y actividades de los productos servidos.
Se podrá crear una categoría especial para aquellos restaurantes que tengan
restauración, así como parte fundamental de su menú la cocina canaria.
3. Los establecimientos a
las condiciones mínimas que este artículo se refiere deberán expresar deben cumplir los anuncios oficiales de uso obligatorio establecimientos en castellano, inglés, alemán y un cuarto idioma de libre elección. los que se desarrollen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2010-4222 Leer Qué cambió
19 de julio de 1995 Texto original Leer

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