Legislación › Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Artículo 50. Actividad de restauración.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de julio de 1995 y la del 6 de enero de 2010.
Tachado: lo que se quitó (116 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 50. Actividad de restaurantes, cafeterías, bares y similares. restauración.
1. Los restaurantes, cafeterías, bares, terrazas de verano y similares se incorporarán al Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos y se les exigirá el documento acreditativo de la inscripción, así como las autorizaciones previas al ejercicio de dichas actividades, conforme a esta Ley.
2. Reglamentariamente, el Gobierno de Canarias podrá establecer clasificaciones y categorías establecerá los requisitos para tales actividades, teniendo en cuenta el ejercicio de las instalaciones del establecimiento, la calidad del servicio y actividades de los productos servidos. restauración, así como
Se podrá crear una categoría especial para aquellos restaurantes que tenganparte fundamental de su menú la cocina canaria. las condiciones mínimas que
3. Los establecimientos aeste artículo se refiere deberán expresar deben cumplir los anuncios oficiales de uso obligatorio establecimientos en castellano, inglés, alemán y un cuarto idioma de libre elección. los que se desarrollen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de enero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-4222 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 1995 | Texto original | Leer |


