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Legislación › Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Artículo 51. Actividades turísticas complementarias.

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Artículo 51. Actividades turísticas complementarias.
1. En todo caso se someten a la presente Ley, en los términos del artículo 2, las empresas que con su actividad contribuyen a la oferta turística complementaria, tales como:
a) Salas de fiesta, discotecas, salas de espectáculo y de baile.
b) Atracciones y espectáculos, actividades recreativas, de animación y demás de esparcimiento y ocio.
c) Deportes, acción y aventura.
d) «Caterings», organización Organización y asistencia a congresos y traducción simultánea.
e) Las empresas de transportes de viajeros y las agencias de alquiler de vehículos de cualquier tipo, con o sin conductor. (Derogada).
2. Son obligaciones de tales empresas:
a) El mantenimiento de la calidad de sus servicios.
b) La cualificación de su personal.
c) La limpieza de la zona donde actúen y no proyectar a los espacios públicos residuos, olores, ruidos y otras causas de molestia.
d) Las empresas que oferten actividades deportivas, de aventura o similares que puedan comportar riesgo, deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños de los que deban responder, en la cuantía que reglamentariamente se determine.
e) Las que reglamentariamente se establezcan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-11996 Leer Qué cambió
13 de mayo de 2009 BOE-A-2009-9047 Leer Qué cambió
19 de julio de 1995 Texto original Leer

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