Legislación › Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Artículo 51. Actividades turísticas complementarias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de mayo de 2009 y la del 11 de noviembre de 2014.
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Artículo 51. Actividades turísticas complementarias.
1. En todo caso se someten a la presente Ley, en los términos del artículo 2, las empresas que con su actividad contribuyen a la oferta turística complementaria, tales como: (Suprimido).
a) Salas de fiesta, discotecas, salas de espectáculo y de baile.
b) Atracciones y espectáculos, actividades recreativas, de animación y demás de esparcimiento y ocio.
c) Deportes, acción y aventura.
d) Organización y asistencia a congresos y traducción simultánea.
e) (Derogada).
2. Son obligaciones de tales empresas:
a) El mantenimiento de la calidad de sus servicios.
b) La cualificación de su personal.
c) La limpieza de la zona donde actúen y no proyectar a los espacios públicos residuos, olores, ruidos y otras causas de molestia.
d) Las empresas que oferten actividades deportivas, de aventura o similares que puedan comportar riesgo, deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños de los que deban responder, en la cuantía que reglamentariamente se determine.
e) Las que reglamentariamente se establezcan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de noviembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-11996 | Leer | Qué cambió |
| 13 de mayo de 2009 | BOE-A-2009-9047 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 1995 | Texto original | Leer |


