Legislación › Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Artículo 64. Entidades colaboradoras de conservación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de julio de 1995 y la del 6 de enero de 2010.
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Artículo 64. Entidades colaboradoras de conservación.
En las urbanizaciones y núcleos turísticos, se constituirán entidades colaboradoras de conservación, de tal forma que, cualquier operador que desarrolle actividades en dicho suelo, será dado de alta en la correspondiente entidad simultáneamente a su inscripción en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos. Turístico.
Reglamentariamente se determinará el régimen jurídico a que hayan de someterse dichas entidades.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de enero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-4222 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 1995 | Texto original | Leer |


