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Legislación › Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Artículo 64. Entidades colaboradoras de conservación.

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Artículo 64. Entidades colaboradoras de conservación.
En las urbanizaciones y núcleos turísticos, se constituirán entidades colaboradoras de conservación, de tal forma que, cualquier operador que desarrolle actividades en dicho suelo, será dado de alta en la correspondiente entidad simultáneamente a su inscripción en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos. Turístico.
Reglamentariamente se determinará el régimen jurídico a que hayan de someterse dichas entidades.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2010-4222 Leer Qué cambió
19 de julio de 1995 Texto original Leer

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