Legislación › Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura.
Artículo 60.
Artículo 60.
1.º Para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito autonómico será necesario estar en posesión de una licencia deportiva individual, que deberá cumplir los requisitos establecidos en el título II, capítulo V de la presente Ley, y los que reglamentariamente se establezcan.
2.º En cualquier caso, las licencias deportivas expedidas por las federaciones deportivas extremeñas deberán ajustarse a las siguientes condiciones mínimas:
a) Igualdad de conceptos económicos para cada modalidad deportiva, estamento y categoría.
b) Cobertura de asistencia médica y hospitalaria en caso de accidentes deportivos.
c) Vigencia de la afiliación.


