Legislación › Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura.
Artículo 62.
Artículo 62.
Las entidades públicas o privadas, titulares de instalaciones deportivas de uso público, deberán aportar al censo todos aquellos datos que para su elaboración y actualización les sean solicitados por la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura.


