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Legislación › Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura.

Artículo 62.

Artículo 62.

Las entidades públicas o privadas, titulares de instalaciones deportivas de uso público, deberán aportar al censo todos aquellos datos que para su elaboración y actualización les sean solicitados por la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura.

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