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Legislación › Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León.

Artículo 25. Mesas electorales.

Artículo 25. Mesas electorales.

1. Las Mesas electorales tendrá ámbito municipal o comarcal, siempre que el número de electores inscritos en el censo de cada municipio o comarca lo justifique.

2. La determinación del número de Mesas electorales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá a cada Junta Electoral Provincial, al objeto de facilitar a los electores el ejercicio del derecho de sufragio.

3. Las Mesas electorales estarán formadas por un Presidente y dos vocales designados por sorteo por las Juntas Electorales Provinciales. Cada candidatura podrá igualmente designar un vocal con voz pero sin voto.

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