Legislación › Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia.
Artículo 17. Establecimientos hosteleros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de abril de 1995 y la del 31 de diciembre de 2013.
Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras).
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Artículo 17. Establecimientos hosteleros.
Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares restaurantes, cafeterías, cafés-bares y bares definidos en el artículo 5 del Decreto 127/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de restauración en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrán ser autorizados para la instalación de hasta tres dos máquinas de los tipos A y tipo B, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, Si el número de máquinas instaladas es de tres, al menos una de ellas debe ser del tipo A. determinen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2013 En vigor | BOE-A-2014-752 | Leer | Qué cambió |
| 13 de abril de 1995 | Texto original | Leer |


