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Legislación › Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial.

Disposición transitoria quinta bis.

Disposición transitoria quinta bis.

Durante este periodo transitorio serán de aplicación a los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, aludidos en el artículo anterior, las normas que se establezcan en las órdenes anuales de veda.

No obstante lo dispuesto en el número anterior y para el periodo correspondiente a la temporada de caza 1995-1996 y para los mismos terrenos a que se refiere dicho número serán de aplicación las normas establecidas en la Orden de 24 de mayo de 1995, sobre periodos hábiles de caza para la temporada 1995-1996, y reglamentaciones para la conservación de la fauna silvestre de la Región de Murcia, excepto en lo que se refiere a días hábiles que quedan limitados a domingos y festivos del calendario oficial regional. En las modalidades de caza de la perdiz macho con reclamo y aguardo del jabalí, no habrá limitación de días hábiles durante el periodo establecido en la referida Orden.

Se añade por el art. 2 de la Ley 11/1995, de 5 de octubre. BOE-A-1995-26897.

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