Legislación › Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.
Artículo 28. Aplicación en esta materia del régimen sancionador legalmente establecido.
Artículo 28. Aplicación en esta materia del régimen sancionador legalmente establecido.
1. Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en el presente Real Decreto tendrán el carácter de infracciones administrativas a la normativa sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI, del Título I, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y de las restantes disposiciones que resulten de aplicación. Las sanciones correspondientes se impondrán previa instrucción del correspondiente expediente, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.
2. Se considerarán infracciones leves:
El incumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto, o en las disposiciones que lo desarrollen, en cuanto que no sea clasificado como falta grave o muy grave, según preceptúa el artículo 35-A-3.ª de la Ley General de Sanidad.
3. Se considerarán infracciones graves:
a) a d) (Derogadas)
4. Se considerarán infracciones muy graves:
a) a e) (Derogadas)
5. Las infracciones descritas en los apartados anteriores darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
6. Para la imposición de las sanciones que correspondan se tendrá en consideración el grado de dolo o culpa existente, así como su incidencia en la salud pública y medio ambiente y su trascendencia económica.
7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, estas sanciones serán independientes de las que puedan imponerse por otras autoridades competentes en base a fundamentos distintos a los de infracción a la normativa sanitaria. A tal efecto, las distintas autoridades intercambiarán los antecedentes e informaciones que obren en su poder.
A tal efecto, las distintas autoridades intercambiarán los antecedentes e informaciones que obren en su poder.
Se derogan las letras a) y c) del apartado 3 y a), b) y c) del apartado 4, con efectos de 2 de abril de 2010, y las letras b) y d) del apartado 3 y d) y e) del apartado 4, con efectos de 1 de diciembre de 2010, por la disposición derogatoria única. a) y c) de la Ley 8/2010, de 31 de marzo. BOE-A-2010-5293.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de abril de 2010 En vigor | BOE-A-2010-5293 | Leer | Qué cambió |
| 6 de junio de 1995 | Texto original | Leer |


