Legislación › Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales.
Artículo 33. Laboratorios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de junio de 1995 y la del 30 de septiembre de 2012.
Tachado: lo que se quitó (82 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 33. Laboratorios.
Los análisis de laboratorio a que deba el proveedor someter a las plantas de vivero con objeto de comprobar que cumplen con la normativa establecida, deberán efectuarse en un laboratorio autorizado por el organismo oficial responsable. Este concederá la autorización a los laboratorios, una vez que haya comprobado que los mismos, sus métodos y sus establecimientos cumplen con la normativa en vigor, teniendo en cuenta la actividad a la que se dediquen, debiéndose renovar la autorización en caso de cambio de actividad. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de septiembre de 2012 En vigor | BOE-A-2010-15439 | Leer | Qué cambió |
| 15 de junio de 1995 | Texto original | Leer |


