Legislación › Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
Artículo 7. Comunicación de operaciones al Servicio Ejecutivo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 1995 y la del 22 de abril de 2005.
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Artículo 7. Comunicación de operaciones al Servicio Ejecutivo.
1. Los sujetos obligados colaborarán con el Servicio Ejecutivo y a tal fin comunicarán inmediatamente cualquier hecho u operación respecto al que exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1, así como cualquier circunstancia relacionada con dichos hechos u operaciones que se produzca con posterioridad.
También se comunicarán las operaciones que muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que en el examen especial previsto en el artículo 5 no se aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones, en relación con las actividades señaladas en el artículo 1.
2. En todo caso, los sujetos obligados comunicarán mensualmente al Servicio Ejecutivo:
a) Las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, billetes de banco, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador librados por entidades de crédito, con excepción de los las que sean objeto de abono o cargo en la cuenta de un cliente, por importe superior a 5.000.000 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 2.1.h) comunicarán al Servicio Ejecutivo las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de pesetas moneda metálica, billetes de banco, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador por importe superior a 3.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
b) Operaciones Las operaciones con o de personas físicas o jurídicas residentes que sean residentes, o actúen por cuenta de estas, en territorios o países que tengan la consideración de paraíso fiscal, designados a estos efectos mediante orden del Ministro de acuerdo con el Real Decreto 1080/1991, Economía y Hacienda, así como las operaciones que impliquen transferencias de 5 fondos a o desde dichos territorios o países, cualquiera que sea la residencia de julio, cuando las personas intervinientes, siempre que el importe de las mismas referidas operaciones sea superior a 5.000.000 de pesetas 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
c) Cualesquiera otras operaciones que, a propuesta de la Comisión de Prevención prevención del Blanqueo blanqueo de Capitales capitales e Infracciones Monetarias infracciones monetarias, se recojan en las disposiciones de aplicación del presente Reglamento. de este reglamento.
Cuando los clientes fraccionen una operación en varias para eludir lo dispuesto en este apartado, se sumará el importe de todas ellas y se procederá por los sujetos obligados a la comunicación de aquellas.
En los casos en que cualquiera de las operaciones incluidas en el presente este apartado presente indicios o certeza de estar relacionada con el blanqueo de capitales capitales, se estará a lo dispuesto en el apartado 1 anterior.
En todo caso, de no existir operaciones susceptibles de comunicación, los sujetos obligados comunicarán semestralmente esta circunstancia al Servicio Ejecutivo.
Para facilitar el tratamiento y la explotación de la información, la declaración de las operaciones que se señalan en este apartado se efectuará en el soporte y con el formato que determine el Servicio Ejecutivo, y se adoptarán las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal, de conformidad con lo prevenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
3. La Excepcionalmente, la obligación de comunicación a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación cuando cuando, por tratarse de operaciones relativas a clientes habituales y respecto de los que los sujetos obligados conozcan suficientemente la licitud de sus actividades actividades, no concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 anterior. En estos casos, el órgano de control interno aprobará previamente la relación de clientes objeto de excepción, y reseñará por escrito los motivos que la justifiquen.
Asimismo, la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias podrá acordar, de oficio o a instancia de uno o varios sujetos obligados, la no inclusión de determinados clientes o grupos de clientes dentro de las comunicaciones señaladas en el apartado 2, en las condiciones que establezca la Comisión en cada caso.
4. Las comunicaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo se efectuarán a través de los órganos de control interno y por los procedimientos que se establezcan de acuerdo con el artículo 13, y contendrán, en todo caso, la siguiente información:
a) Relación e identificación de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y el concepto de su participación en la misma. ella.
b) La actividad conocida de las personas físicas o jurídicas que participan en las operaciones y la correspondencia entre la actividad y las operaciones realizadas.
c) Relación de las operaciones y fechas a que se refieren con indicación de su naturaleza, moneda en que se realizan, cuantía, lugar o lugares de ejecución, finalidad e instrumentos de pago o cobro utilizados.
c) d) Las gestiones realizadas por los sujetos obligados comunicantes para investigar las operaciones comunicadas.
e) Exposición de las circunstancias de toda índole de las que pueda inferirse el indicio o certeza de vinculación al blanqueo de capitales. capitales o que pongan de manifiesto la falta de justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las actividades.
d) f) Cualesquiera otros datos relevantes para la prevención del blanqueo de capitales que el Servicio Ejecutivo determine en el ejercicio de sus competencias.
Las comunicaciones a que se refiere este apartado podrán cursarse en forma electrónica. Con tal finalidad, el Servicio Ejecutivo podrá establecer procedimientos técnicos de comunicación que garanticen la celeridad en la transmisión de la información y su confidencialidad.»
5. La comunicación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se entenderá efectuada cuando se haya actuado según lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de abril de 2005 En vigor | BOE-A-2005-1153 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 1995 | Texto original | Leer |


