Legislación › Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
Artículo 190. Censo de viviendas deshabitadas.
Artículo 190. Censo de viviendas deshabitadas.
1. Para la exacción del impuesto, los Ayuntamientos deberán mantener un censo de viviendas deshabitadas.
2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, el Departamento competente comunicará de oficio a cada Ayuntamiento las altas y bajas que se produzcan en el Registro de Viviendas Deshabitadas referidas a su respectivo término municipal.
3. Practicada el alta en el Registro, el Ayuntamiento lo notificará al titular con indicación de la base imponible y del tipo de gravamen vigente
Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 31/2013, de 31 de octubre. BOE-A-2013-12425
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de noviembre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-12425 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


