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Legislación › Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 190. Censo de viviendas deshabitadas.

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Artículo 190. Censo de viviendas deshabitadas.
1. El impuesto se devengará por primera vez transcurrido el plazo de un año a partir de Para la notificación a que se refiere el número 3 exacción del artículo siguiente, sin haber cesado la desocupación que impuesto, los Ayuntamientos deberán mantener un censo de la misma se realiza en esta sección. viviendas deshabitadas.
2. Posteriormente, A los efectos de lo dispuesto en el impuesto se devengará número anterior, el primer día Departamento competente comunicará de oficio a cada año.
3. Las cuotas serán semestrales, por semestres naturales,
Ayuntamiento las altas y dentro bajas que se produzcan en el Registro de los mismos, íntegras e irreducibles. Viviendas Deshabitadas referidas a su respectivo término municipal.
4. Los sujetos pasivos podrán solicitar, mediante la tramitación del oportuno expediente, la devolución de la parte proporcional de las cuotas relativas 3. Practicada el alta en el Registro, el Ayuntamiento lo notificará al período titular con indicación de devengo la base imponible y del impuesto desde el momento en que las viviendas fueron ocupadas. tipo de gravamen vigente

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de noviembre de 2013 En vigor BOE-A-2013-12425 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 Texto original Leer

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