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Legislación › Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 126.

Artículo 126.

1. Las entidades incluidas a que se refiere el artículo anterior podrán, para la financiación de sus inversiones, así como para la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes, acudir al crédito público o privado, a largo plazo, en cualquiera de sus formas.

2. El crédito podrá instrumentarse mediante las siguientes formas:

a) Emisión de Deuda Pública.

b) Contratación de préstamos o créditos con toda clase de entidades financieras.

c) Cualquier otra apelación al crédito público o privado.

d) Conversión y sustitución total o parcial de operaciones preexistentes.

3. El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito podrá ser garantizado con la afectación de ingresos específicos, con la constitución de garantía real sobre bienes patrimoniales determinados o mediante la prestación de avales.

4. La Deuda Pública de las entidades locales y los títulos-valores de carácter equivalente emitidos por estas gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la Deuda Pública emitida por el Gobierno de Navarra.

5. La concertación de cualquiera de las modalidades de crédito a largo plazo previstas en esta ley foral requerirá su inclusión en el presupuesto definitivo en vigor o, en su caso, en la prórroga presupuestaria.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. BOE-A-2021-1356

Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade el apartado 4 por los arts. 16 y 17 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. BOE-A-2004-20330

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-1356 Leer Qué cambió
25 de noviembre de 2004 BOE-A-2004-20330 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 Texto original Leer

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