LexTotal

Legislación › Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 125.

Artículo 125.

1. En los términos previstos en esta ley foral, las entidades locales y sus entes dependientes podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo, así como operaciones financieras de cobertura y gestión del riesgo del tipo de interés y del tipo de cambio.

2. Todas las operaciones de crédito que suscriban las entidades locales, así como la concesión de avales u otra clase de garantías públicas están sujetas al principio de prudencia financiera. Se entiende por prudencia financiera el conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones financieras para minimizar su riesgo y coste.

3. Las condiciones que deben cumplir las operaciones se establecerán mediante resolución del órgano competente en materia de tutela financiera.

Se modifica por el art. único.4 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. BOE-A-2021-1356

Se modifica por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. BOE-A-2004-20330

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-1356 Leer Qué cambió
25 de noviembre de 2004 BOE-A-2004-20330 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 Texto original Leer

← Artículo 124 Índice Artículo 126 →