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Legislación › Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 126.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1996 y la del 25 de noviembre de 2004. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (43 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 126.
1. Para la financiación de sus inversiones, las entidades locales podrán acudir al crédito a medio y largo plazo.
2. El crédito podrá instrumentarse mediante las siguientes formas:
a) Emisión de deuda pública. Deuda Pública.
b) Contratación de préstamos o créditos. créditos con toda clase de entidades financieras.
3. El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito podrá ser garantizado con la afectación de ingresos específicos, con la constitución de garantía real sobre bienes patrimoniales determinados, o mediante la prestación de avales.
4. La Deuda Pública de las entidades locales y los títulos–valores de carácter equivalente emitidos por éstas gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la Deuda Pública emitida por el Gobierno de Navarra.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-1356 Leer Qué cambió
25 de noviembre de 2004 BOE-A-2004-20330 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 Texto original Leer

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