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Legislación › Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 79.

Artículo 79.

En los casos en que así se determine en la propia ordenanza particular, y sin perjuicio de los registros administrativos establecidos en la ley para la gestión de determinados tributos, las entidades locales procederán a confeccionar, a la vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tengan conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes censos de contribuyentes. El censo de contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que las entidades locales acuerden establecer.

Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el art. único.1 de la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo. BOE-A-2013-3674

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3674 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 Texto original Leer

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