LexTotal

Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 103. Producción de electricidad, transporte ferroviario, construcción y mantenimiento de buques y aeronaves e inyección en altos hornos

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 1999 y la del 17 de diciembre de 2001. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 103. Producción de electricidad, transporte ferroviario, construcción y mantenimiento de buques y aeronaves e inyección en altos hornos
1. La aplicación de las exenciones establecidas en los párrafos c), d), e) y g) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley, deberá ser solicitada previamente del centro gestor por el titular de las centrales de producción eléctrica o de las centrales combinadas de cogeneración de electricidad y calor, de las empresas ferroviarias, de los centros de construcción y mantenimiento de buques y aeronaves o de los altos hornos.
A los efectos de la aplicación de la exención establecida en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley, se establecen las siguientes definiciones:
"Central eléctrica". La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo I del Título IV de dicha Ley.
"Central combinada". La instalación cuya actividad de cogeneración de energía eléctrica y de calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo II del título IV de dicha Ley.
2. El centro gestor expedirá, en su caso, la correspondiente autorización de suministro con exención del impuesto, con una validez máxima de cinco años.
3. Una vez concedida la autorización a que se refiere el apartado anterior, los titulares de las empresas solicitarán de las oficinas gestoras correspondientes a los lugares donde radiquen las centrales, altos hornos o depósitos de carburantes, la inscripción en el registro territorial de tales establecimientos. La oficina gestora expedirá la tarjeta de inscripción que deberá presentarse al suministrador de los combustibles o carburantes.
4. Las empresas beneficiarias de la exención deberán llevar la contabilidad necesaria a efectos de justificar la utilización de los combustibles y carburantes en los fines que han motivado la exención.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17995 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-13758 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15700 Leer Qué cambió
17 de diciembre de 2001 BOE-A-2001-23893 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 1999 BOE-A-1999-24787 Leer Qué cambió
1 de febrero de 1998 BOE-A-1998-2233 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

← Artículo 102 Índice Artículo 104 →