Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 103. Producción de electricidad, transporte ferroviario, construcción y mantenimiento de buques y aeronaves e inyección en altos hornos
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2013 y la del 31 de diciembre de 2013.
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Artículo 103. Producción de electricidad, transporte ferroviario, construcción y mantenimiento de buques y aeronaves e inyección en altos hornos
1. La aplicación de las exenciones establecidas en los párrafos c), las letras d), e) y g) del apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 51 de la Ley, deberá ser solicitada previamente del centro gestor de la oficina gestora por el titular de las centrales de producción eléctrica o de las centrales combinadas de cogeneración de electricidad y calor, energía térmica útil, de las empresas ferroviarias, de los centros de construcción y mantenimiento de buques y aeronaves o de los altos hornos.
A los efectos de la aplicación de la exención establecida en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley, se establecen las siguientes definiciones:
"Central eléctrica". La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo I del Título IV de dicha Ley.
"Central combinada". La instalación cuya actividad de cogeneración de energía eléctrica y de calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo II del título IV de dicha Ley.
2. La oficina gestora autorizará, en su caso, el suministro con exención del impuesto, con una validez máxima de cinco años.
3. Una vez concedida la autorización a que se refiere el apartado anterior, los titulares de las empresas solicitarán de las oficinas gestoras correspondientes a los lugares donde radiquen las centrales, altos hornos o depósitos de carburantes, la inscripción en el registro territorial de tales establecimientos. La oficina gestora expedirá la tarjeta de inscripción que deberá presentarse al suministrador de los combustibles o carburantes.
4. Las empresas beneficiarias de la exención deberán llevar la contabilidad necesaria a efectos de justificar la utilización de los combustibles y carburantes en los fines que han motivado la exención.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2018-17995 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2013 | BOE-A-2013-13758 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15700 | Leer | Qué cambió |
| 17 de diciembre de 2001 | BOE-A-2001-23893 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1999 | BOE-A-1999-24787 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 1998 | BOE-A-1998-2233 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


