Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 105. Proyectos piloto relativos a biocarburantes y biocombustibles.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1995 y la del 1 de febrero de 1998.
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Artículo 105. Biocarburantes utilizados en proyectos piloto.
1. La aplicación de la exención prevista en el apartado 7 3 del artículo 51 de la Ley se regirá por lo dispuesto en el presente artículo, a cuyo efecto se entenderá por biocarburantes "biocarburantes" los productos relacionados en dicho precepto legal que se destinen, como tales o previa modificación química, a su uso como carburante, directamente o mezclados con carburantes convencionales.
A los efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 54 de la Ley, se autoriza, en el marco del respectivo proyecto piloto, la utilización como carburante de los productos relacionados en el apartado 7 3 del artículo 51 de la Ley. Tal autorización tendrá efectividad desde el momento en que se expida el correspondiente acuerdo de reconocimiento de la exención a que se refiere el presente artículo.
2. Las personas que deseen acogerse a la exención presentarán ante el centro gestor la correspondiente solicitud que deberá ir acompañada de una memoria descriptiva del proyecto piloto que se invoca y, en especial, de la utilización en el mismo de los biocarburantes. Cuando sean varias las personas o entidades que participen en el proyecto piloto la solicitud deberá ser suscrita por todas ellas. La referida memoria versará, como mínimo, sobre los siguientes extremos:
a) Tipo de biocarburante a utilizar así como el lugar y el procedimiento para su obtención con descripción de los estadios intermedios de dicho procedimiento.
b) Modo en que el producto de que se trate, como tal o previa modificación química, es susceptible de ser utilizado como carburante (directamente o mezclado con carburantes convencionales).
c) Descripción de las características del proyecto piloto desde la obtención del producto hasta que éste es finalmente utilizado como carburante, con indicación de los establecimientos en que, en su caso, se desarrollan las distintas fases del proyecto.
d) Previsión de la cantidad del biocarburante que comprende el proyecto piloto.
Además el centro gestor podrá recabar de los interesados informaciones complementarias o aclaraciones en relación con la documentación presentada.
3. El centro gestor resolverá sobre la solicitud planteada expidiendo, en su caso, el correspondiente acuerdo de reconocimiento de la exención. Dicho acuerdo se expedirá, en su caso, con la vigencia solicitada por los interesados que no podrá exceder de cinco años. La aplicación de la exención se llevará a cabo, según los casos, del modo previsto en los apartados siguientes.
4. Cuando el biocarburante sea susceptible de ser utilizado como tal directamente o previa modificación química, se enviará directamente, con aplicación de la exención, desde el establecimiento que tenga la consideración de fábrica hasta los consumidores finales que como tales estén identificados en el proyecto piloto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y si así lo contempla el proyecto piloto, el envío de los biocarburantes a los consumidores finales designados podrá tener lugar a través de un depósito fiscal o de un almacén fiscal con cumplimiento de lo previsto al respecto en la Ley y en este Reglamento.
5. Cuando el biocarburante se destine a mezclarse con un carburante convencional, bien como tal o bien mediante su previa conversión en aditivo, antes de la ultimación del régimen suspensivo, se observarán las siguientes reglas:
a) El producto se enviará en régimen suspensivo desde el establecimiento que tenga la consideración de fábrica hasta aquél en que se incorpore al carburante convencional.
b) A la entrada del biocarburante en el establecimiento en el que se mezcle con el carburante convencional, el servicio de intervención, previa aportación del acuerdo de reconocimiento de exención o copia compulsada del mismo, expedirá a nombre del titular del establecimiento una certificación del volumen de biocarburante que entra en dicho establecimiento. Dicha certificación que, previa comunicación a la oficina gestora, podrá ser transferida a cualquier sujeto pasivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, facultará a su titular para la aplicación de la exención respecto de un volumen de carburante convencional igual al del biocarburante a que se refiere la certificación.
c) A los efectos del párrafo b) anterior, el carburante convencional respecto del que se aplique la exención será aquel con el que se mezcló el biocarburante. En particular, cuando se trate del aditivo biocarburante Etil Tertio Butil Eter (ETBE) obtenido a partir del alcohol etílico, el carburante convencional respecto del que se aplique la exención será la gasolina sin plomo.
d) La aplicación de la exención por el procedimiento previsto en este apartado no podrá dar lugar a declaraciones-liquidaciones negativas.
6. A los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 4 y en el párrafo a) del apartado 5 tendrán la consideración de fábrica y deberán inscribirse como tales en el registro territorial, los siguientes establecimientos:
a) Cuando el biocarburante sea susceptible de ser utilizado directamente o bien se destine a ser mezclado directamente con un carburante convencional, tendrá la consideración de fábrica el establecimiento donde se obtenga el biocarburante.
b) Cuando la utilización del biocarburante precise su previa modificación química tendrá la consideración de fábrica el establecimiento donde se lleve a cabo dicha modificación.
c) Cuando el biocarburante se destine a su conversión mediante modificación química en un aditivo tendrá la consideración de fábrica el establecimiento donde dicho aditivo se obtenga.
d) Lo dispuesto en los párrafos a) b) y c) anteriores se entiende sin perjuicio de los casos en que el establecimiento donde se obtenga o procese el biocarburante tenga por sí mismo la consideración de fábrica.
7. Cuando el biocarburante consista en alcohol etílico deberá ser objeto de desnaturalización con arreglo a las normas previstas al efecto en este Reglamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de mayo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-11022 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-13253 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15700 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2010 | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2006 | BOE-A-2006-11286 | Leer | Qué cambió |
| 14 de enero de 2004 | BOE-A-2004-614 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 1998 | BOE-A-1998-2233 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


