Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 105. Proyectos piloto relativos a biocarburantes y biocombustibles.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 1998 y la del 14 de enero de 2004.
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Artículo 105. Biocarburantes utilizados en proyectos piloto.
1. La aplicación de la exención prevista en el apartado 3 del artículo 51 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se regirá por lo dispuesto en el presente este artículo, a cuyo efecto se entenderá por "biocarburantes" "biocarburantes'' los productos relacionados en dicho precepto legal que se destinen, como tales o previa modificación química, a su uso como carburante, directamente o mezclados con carburantes convencionales. otros carburantes.
A los efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 54 54.1 de la Ley, Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se autoriza, en el marco del respectivo proyecto piloto, la utilización como carburante de los productos relacionados en el apartado 3 del artículo 51 51.3 de la Ley. Ley 38/1992, de 28 de diciembre. Tal autorización tendrá efectividad desde el momento en que se expida el correspondiente acuerdo de reconocimiento de la exención a que se refiere el presente este artículo.
La aplicación de la exención requerirá la previa introducción de los biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos establecimientos.
2. Las personas que deseen acogerse a la exención presentarán ante el centro gestor la correspondiente solicitud que deberá ir acompañada de una memoria descriptiva del proyecto piloto que se invoca y, en especial, de la utilización en el mismo éste de los biocarburantes. Cuando sean varias las personas o entidades que participen en el proyecto piloto piloto, la solicitud deberá ser suscrita por todas ellas. La referida memoria versará, como mínimo, sobre los siguientes extremos:
a) Acreditación del carácter experimental del proyecto y de que este se limita a demostrar la viabilidad técnica o tecnológica de su producción o utilización, con exclusión de la ulterior explotación industrial de sus resultados.
b) Tipo de biocarburante que se va a utilizar utilizar, así como el lugar y el procedimiento para su obtención con descripción de los estadios intermedios de dicho procedimiento.
b) c) Modo en que el producto de que se trate, como tal o previa modificación química, es susceptible de ser utilizado como carburante (directamente o mezclado con carburantes convencionales). otros carburantes).
c) d) Descripción de las características del proyecto piloto desde la obtención del producto hasta que éste es finalmente utilizado como carburante, con indicación de los establecimientos en que, en su caso, se desarrollan las distintas fases del proyecto.
d) e) Previsión de la cantidad del biocarburante que comprende el proyecto piloto. La condición establecida en el párrafo a) anterior se considerará acreditada cuando dicha cantidad no exceda de 5.000 litros por año del biocarburante para el cual se solicita la aplicación de la exención.
Además f) Duración del proyecto, que no podrá exceder del plazo señalado en el apartado 3.
Además, el centro gestor podrá recabar de los interesados informaciones complementarias o aclaraciones en relación con la documentación presentada.
3. El centro gestor resolverá sobre la solicitud planteada expidiendo, con la expedición, en su caso, el del correspondiente acuerdo de reconocimiento de la exención. Dicho acuerdo se expedirá, en su caso, con la vigencia solicitada por los interesados que no podrá exceder de cinco años. La aplicación de la exención se llevará a cabo, según los casos, del modo previsto en los apartados siguientes.
4. Cuando el biocarburante sea susceptible de se destine a ser utilizado utilizado, como tal directamente o previa modificación química, se enviará directamente, sin mezclar con otros carburantes, la exención se aplicará, una vez producido el devengo del impuesto y siempre que no concurra la aplicación de la otro supuesto de exención, sobre dicho biocarburante. El biocarburante se enviará directamente desde el establecimiento que tenga la consideración de fábrica de hidrocarburos hasta los consumidores finales que como tales estén identificados en el proyecto piloto. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y obstante, si así lo contempla el proyecto piloto, el envío de los biocarburantes a los consumidores finales designados identificados podrá tener lugar a través de un depósito fiscal o de un almacén fiscal con cumplimiento de lo previsto al respecto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y en este Reglamento. reglamento.
5. Cuando el biocarburante se destine trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a mezclarse con un carburante convencional, bien como tal o bien mediante su previa conversión en aditivo, antes de la ultimación del régimen suspensivo, se observarán las siguientes reglas:
a) El producto biocarburante se enviará en régimen suspensivo desde el establecimiento que tenga la consideración de fábrica de hidrocarburos hasta aquél en que que, como tal o previa modificación química, se incorpore al carburante convencional. carburante. Si su modificación química se efectuase en un establecimiento distinto del de partida, el envío a este último, que también tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos, se efectuará también en régimen suspensivo.
b) A La contabilidad de existencias de la entrada del biocarburante fábrica o depósito fiscal en el establecimiento que se reciban reflejará en cuentas separadas el movimiento de los biocarburantes recibidos, como tales o químicamente modificados, de los biocarburantes modificados químicamente en el establecimiento, de los carburantes con los que se mezcle con el carburante convencional, mezclan y de las mezclas finalmente obtenidas.
c) La exención prevista en el servicio artículo 51.3 de intervención, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se aplicará sobre el biocarburante, como tal o previa aportación modificación química, presente en la mezcla que lo contiene, siempre que respecto de dicha mezcla se produzca el devengo del acuerdo impuesto y no concurra la aplicación de reconocimiento otro supuesto de exención exención. A la parte de la mezcla que no es biocarburante le será de aplicación el tipo impositivo que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.
d) Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o copia compulsada del mismo, expedirá previa modificación química, salga de fábrica o depósito fiscal con destino a nombre otra fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, el envío deberá ir acompañado de una certificación del titular interventor del establecimiento una certificación de origen, comprensiva del volumen total de biocarburante que entra en dicho establecimiento. Dicha certificación que, previa comunicación a la oficina gestora, podrá ser transferida a cualquier sujeto pasivo mezcla y del Impuesto sobre Hidrocarburos, facultará a su titular para la aplicación de la exención respecto de un volumen del biocarburante, como tal o previa modificación química, comprendido en aquélla. Esta certificación servirá de carburante convencional igual justificante al del biocarburante a asiento que se refiere practique en la certificación. contabilidad de existencias de la
c) A los efectos del párrafo b) anterior, el carburante convencional respecto del que se apliqueexención será aquel fábrica o depósito fiscal de recepción, que deberá cumplir con lo establecido en el párrafo b) de este apartado. Cuando la mezcla que se mezcló contiene el biocarburante. En particular, cuando se trate biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de esta fábrica o depósito fiscal con un destino diferente del aditivo biocarburante Etil Tertio Butil Eter (ETBE) obtenido de su envío a partir del alcohol etílico, otra fábrica o depósito fiscal situado en el carburante convencional respecto del que se aplique la exención ámbito territorial interno, será la gasolina sin plomo. de
d) La aplicaciónla exención por el procedimiento aplicación lo previsto en este apartado no podrá dar lugar a declaraciones-liquidaciones negativas. el párrafo c).
6. A los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 4 y en el párrafo a) del apartado 5 los dos apartados anteriores, tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos y deberán inscribirse como tales en el registro territorial, territorial los siguientes establecimientos:
a) Cuando el biocarburante sea susceptible de ser utilizado directamente o bien se destine a ser mezclado directamente sin modificación química con un carburante convencional, carburante, tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se obtenga el biocarburante.
b) Cuando Con independencia de lo previsto en el párrafo a) anterior, cuando la utilización del biocarburante precise su previa modificación química tendrá también la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se lleve a cabo dicha modificación. En particular, cuando el biocarburante se destine a su conversión
c) Cuandomediante modificación química en un aditivo tendrá aditivo, tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos tanto el establecimiento donde se obtiene el biocarburante como el establecimiento donde dicho aditivo se obtenga.
d) c) Lo dispuesto en los párrafos a) b) y c) anteriores b) se entiende sin perjuicio de los casos en que el establecimiento donde se obtenga o procese el biocarburante tenga por sí mismo la consideración de fábrica. fábrica de alcohol o de hidrocarburos.
7. Cuando Para la aplicación de la normativa del Impuesto sobre Hidrocarburos, los asientos en la contabilidad de existencias, las certificaciones de los interventores y cualesquiera otros documentos que deban de cumplimentarse en relación al volumen de los biocarburantes, como tales o previa modificación química, se efectuarán siempre referidos a la temperatura de 15 º C.
8. En el documento de circulación que proceda expedir para amparar la circulación de los biocarburantes, como tales o previa modificación química, o de los productos que los contengan, se indicará el biocarburante consista de que se trate y, en su caso, la proporción en la que se incluye en la mezcla de la que forme parte.
9. Cuando el biocarburante producido sea alcohol etílico deberá ser objeto (bioetanol), y mientras mantenga su identidad como tal, será de desnaturalización con arreglo a las normas previstas al efecto aplicación lo dispuesto en este Reglamento. el apartado 8 del artículo 108 bis.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de mayo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-11022 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-13253 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15700 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2010 | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2006 | BOE-A-2006-11286 | Leer | Qué cambió |
| 14 de enero de 2004 | BOE-A-2004-614 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 1998 | BOE-A-1998-2233 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


