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Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 118. Prohibiciones de uso.

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Artículo 118. Prohibiciones de uso.
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley se considerarán:
a) "Motores
considerarán “motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura". Los silvicultura”, los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores a que se refieren las definiciones del anexo Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y que se utilicen en las actividades indicadas. A estos efectos no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, el transporte por cuenta ajena incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque.
b) (Derogado)
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 54 de la Ley, se considerarán vehículos automóviles de servicio público aquellos vehículos automóviles destinados al transporte retribuido de pasajeros o de mercancías, dentro de un ámbito local, siempre que se encuentren en posesión de la correspondiente licencia o autorización de transporte.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de mayo de 2001 En vigor BOE-A-2001-9553 Leer Qué cambió
1 de abril de 2010 BOE-A-2010-3369 Leer Qué cambió
14 de enero de 2004 BOE-A-2004-614 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 1999 BOE-A-1999-24787 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1995 Texto original Leer

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