Legislación › Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 118. Prohibiciones de uso.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de enero de 2004 y la del 1 de abril de 2010.
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Artículo 118. Prohibiciones de uso.
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley se considerarán: considerarán “motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y
a) "Motoressilvicultura". Los silvicultura”, los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores a que se refieren las definiciones del anexo Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y que se utilicen en las actividades indicadas. A estos efectos no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, el transporte por cuenta ajena incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque.
b) (Derogado)
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 54 de la Ley, se considerarán vehículos automóviles de servicio público aquellos vehículos automóviles destinados al transporte retribuido de pasajeros o de mercancías, dentro de un ámbito local, siempre que se encuentren en posesión de la correspondiente licencia o autorización de transporte.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de mayo de 2001 En vigor | BOE-A-2001-9553 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2010 | BOE-A-2010-3369 | Leer | Qué cambió |
| 14 de enero de 2004 | BOE-A-2004-614 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1999 | BOE-A-1999-24787 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1995 | Texto original | Leer |


